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viernes, 29 de febrero de 2008
Trabalenguas
Los trabalenguas pertenecen a la literatura oral. Son parte del folklore de os pueblos, por esa razón es posible encontrar distintas versiones de los mismos. Son frases en las que aparecen palabras con sílabas reiterativas, por eso resultan difíciles de pronunciar. Atraen a los niños desde temprana edad, ya que representan juegos de palabras, valiosísimos para realizar los primeros acercamientos a una lengua.
Los trabalenguas están compuestos por oraciones que combinan sílabas o palabras difíciles que hay que repetir .
El objetivo de los trabalenguas está en poder decirlos con claridad y rapidez, aumentando la velocidad sin dejar de pronunciar ninguna de las palabras, ni cometer errores.
Tres tristes tigres tragaban trigo en un trigal.
Poquito a poco Paquito empaca poquitas copitas en pocos paquetes.
Comí chirimoyas, me enchirimoyé, ahora para desenchirimoyarme, cómo me desenchirimoyaré
María Chuchena su choza techaba, y un techador que por ahí pasaba le dice: María Chuchena, ¿Tu techas tu choza o techas la ajena? No techo mi choza ni techo la ajena. Yo techo la choza de María Chuchena.
Yo tengo una gallina pinta, piririnca, piriranca, rubia y titiblanca, esta gallina tiene unos pollitos pintos, piririncos, pirirancos, rubios y titiblancos, si esta gallina no fuera pinta, piririnca, piriranca, rubia y titiblanca, no tuviera los pollitos, pintos piririncos, pirirancos, rubios y titiblancos!
Yo tenía una gata ética pelética pelada peluda con rabo lanudo, que tenía tres gatos éticos peléticos pelados peludos con rabos lanudos. Si la gata no fuese ética pelética pelada peluda con rabo lanudo, los gatitos no fuesen éticos peléticos pelados peludos con rabo lanudo.
Parra tenía una perra. Guerra tenía una parra. La perra de Parra subió a la parra de Guerra. Guerra pegó con la porra a la perra de Parra. Y Parra le dijo a Guerra: -¿Por qué ha pegado Guerra con la porra a la perra de Parra?Y Guerra le contestó: -Si la perra de Parra no hubiera subido a la parra de Guerra, Guerra no hubiese pegado con la porra a la perra de Parra.
Parra tenía una perra y Guerra tenía una parra. La perra de Parra rompió la parra de Guerra. Entonces Guerra cogió una porra y mató a la perra de Parra.
Si tu gusto gustara del gusto que mi gusto gusta, mi gusto también gustará del gusto que tu gusto gusta. Pero como tu gusto no gusta del gusto que mi gusto gusta, mi gusto tampoco gusta del gusto que tu gusto gusta.
Compré pocas copas, pocas copas compré y como compré pocas copas, pocas copas pagué.
El amor es una locura que solo el cura lo cura, pero el cura que lo cura comete una gran locura.
Los trabalenguas están compuestos por oraciones que combinan sílabas o palabras difíciles que hay que repetir .
El objetivo de los trabalenguas está en poder decirlos con claridad y rapidez, aumentando la velocidad sin dejar de pronunciar ninguna de las palabras, ni cometer errores.
Tres tristes tigres tragaban trigo en un trigal.
Poquito a poco Paquito empaca poquitas copitas en pocos paquetes.
Comí chirimoyas, me enchirimoyé, ahora para desenchirimoyarme, cómo me desenchirimoyaré
María Chuchena su choza techaba, y un techador que por ahí pasaba le dice: María Chuchena, ¿Tu techas tu choza o techas la ajena? No techo mi choza ni techo la ajena. Yo techo la choza de María Chuchena.
Yo tengo una gallina pinta, piririnca, piriranca, rubia y titiblanca, esta gallina tiene unos pollitos pintos, piririncos, pirirancos, rubios y titiblancos, si esta gallina no fuera pinta, piririnca, piriranca, rubia y titiblanca, no tuviera los pollitos, pintos piririncos, pirirancos, rubios y titiblancos!
Yo tenía una gata ética pelética pelada peluda con rabo lanudo, que tenía tres gatos éticos peléticos pelados peludos con rabos lanudos. Si la gata no fuese ética pelética pelada peluda con rabo lanudo, los gatitos no fuesen éticos peléticos pelados peludos con rabo lanudo.
Parra tenía una perra. Guerra tenía una parra. La perra de Parra subió a la parra de Guerra. Guerra pegó con la porra a la perra de Parra. Y Parra le dijo a Guerra: -¿Por qué ha pegado Guerra con la porra a la perra de Parra?Y Guerra le contestó: -Si la perra de Parra no hubiera subido a la parra de Guerra, Guerra no hubiese pegado con la porra a la perra de Parra.
Parra tenía una perra y Guerra tenía una parra. La perra de Parra rompió la parra de Guerra. Entonces Guerra cogió una porra y mató a la perra de Parra.
Si tu gusto gustara del gusto que mi gusto gusta, mi gusto también gustará del gusto que tu gusto gusta. Pero como tu gusto no gusta del gusto que mi gusto gusta, mi gusto tampoco gusta del gusto que tu gusto gusta.
Compré pocas copas, pocas copas compré y como compré pocas copas, pocas copas pagué.
El amor es una locura que solo el cura lo cura, pero el cura que lo cura comete una gran locura.
1+1=2 ¿Cuántos amigos vienen al cumpleaños?
¡Hoy es el cumpleaños de Gogo! Todavía está solo en la casa pero pronto llegarán sus amigos . (Texto extraído del interior del libro)
Gogo,el pequeño mono, cumple años. Para festejarlo, decide invitar a sus amigos del zoológico a su fiesta.
Así se darán cita en el festejo, el tigre, el canguro y su pequeño hijo, el señor y la señora rinoceronte, el elefante y su amigo el ratón, la jirafa y el cocodrilo.
Los invitados están algo inquietos, algunos llegan, otros se van. El mono Gogo deberá contar a sus amigos muchas veces para asegurarse de que todos tengan un pedazo de torta.
Un libro pensado no solo para divertir, sino también para ayudar a los a aprender a contar, surgiendo el número y el cálculo matemático como una necesidad en una situación concreta.
Bajo el formato de un gran álbum ilustrado, el libro presenta páginas a todo color en papel ilustración que representan los distintos números en relación directa con el texto de acuerdo a los animales que se encuentran en las páginas y presentando de acuerdo a la situación los distintos algoritmos de la suma o la resta.
Un libro entretenido que sorprenderá a los más pequeños acercándolos no solo al género literario sino que les proporcionará un marco adecuado para aprender y comprender tempranamente los algoritmos matemáticos.
Reseña: Viviana Elda Benitez
Gogo,el pequeño mono, cumple años. Para festejarlo, decide invitar a sus amigos del zoológico a su fiesta.
Así se darán cita en el festejo, el tigre, el canguro y su pequeño hijo, el señor y la señora rinoceronte, el elefante y su amigo el ratón, la jirafa y el cocodrilo.
Los invitados están algo inquietos, algunos llegan, otros se van. El mono Gogo deberá contar a sus amigos muchas veces para asegurarse de que todos tengan un pedazo de torta.
Un libro pensado no solo para divertir, sino también para ayudar a los a aprender a contar, surgiendo el número y el cálculo matemático como una necesidad en una situación concreta.
Bajo el formato de un gran álbum ilustrado, el libro presenta páginas a todo color en papel ilustración que representan los distintos números en relación directa con el texto de acuerdo a los animales que se encuentran en las páginas y presentando de acuerdo a la situación los distintos algoritmos de la suma o la resta.
Un libro entretenido que sorprenderá a los más pequeños acercándolos no solo al género literario sino que les proporcionará un marco adecuado para aprender y comprender tempranamente los algoritmos matemáticos.
Reseña: Viviana Elda Benitez
El hábito de leer también se adquiere sin utilizar libros
Consejos para estimular la lectura a partir de las actividades cotidianas.
Por Raquel San Martín
De la Redacción de LA NACION
Los libros no son la única herramienta para que los chicos experimenten por qué es interesante y atractivo leer. Hablar de lo que se lee y de cómo está escrito, recordar lecturas de la infancia con los chicos, usar el correo electrónico y hasta actividades cotidianas como armar la lista del supermercado o compartir el diario a la mañana pueden ser tan eficaces como una biblioteca para crear un ambiente hogareño que despierte la pasión por leer y escribir.
Más allá de la indiscutible utilidad de leer habitualmente a los chicos, y de que ellos vean a los adultos leer –y disfrutarlo–, los especialistas invitan a los padres a tener una concepción amplia de la lectura y pensar que en una casa circula una gran variedad de textos, incluidos los que habilita Internet.
“El libro es una excusa interesante, pero no es el único medio para entrar en la cultura escrita. Además de los que están en la biblioteca, en una casa hay otros textos circulando, algunos menos visibles, como el diario, que también ayudan a la vinculación con lo cultural. Leer no se da sólo con textos escolares o eruditos”, señaló a LA NACION Andrea Brito, investigadora de Flacso, donde coordina un posgrado sobre lectura y escritura.
Para la Fundación Leer, las actividades cotidianas son "excelentes oportunidades" para crear "un ambiente lector estimulante".
En una serie de consejos que la entidad dedicada a promover la alfabetización y la lectura difundió recientemente, se sugiere pensar en revistas, notas, envases, carteles y diarios como soportes para textos domésticos. También aconseja leer y escribir en presencia de los chicos con diferentes fines (por placer, para informarse, para resolver una tarea) y compartir situaciones cotidianas con ellos, como leer una receta o instrucciones para hacer funcionar un aparato, escribir una nota a la maestra, dejar recordatorios en la heladera o mensajes para otros miembros de la familia.
Empezar por conversar
Hablar sobre la lectura y la escritura es una recomendación que se repite. "Hoy se habla de lectura compartida, porque la producción de sentido es social. Hay que generar situaciones que inviten a compartir. En relación con los libros, se puede hablar de los contenidos y de la ficción de un texto, pero también del lenguaje en el que está contado, de la edición del propio libro (si tiene fotos, dibujos u otros elementos), o hablar del acto de leer, de lo que produce y modifica en cada uno una lectura", dijo Gustavo Bombini, doctor en Letras y coordinador del Plan Nacional de Lectura del Ministerio de Educación.
"Esto apuntala otros procesos de aprendizaje. Hablar sobre la propia lectura es abrir un camino potencial que sirve de base para aprender otras cosas", advirtió Bombini.
"La entrada de la lectura y la escritura en el ámbito familiar se puede dar por el lado de la oralidad y la conversación. Hablar de lo que se lee es un modo de ingresar en la cultura escrita", coincidió Brito. Se puede, por ejemplo, encontrar similitudes entre personajes de distintos libros, hablar de lo que no se entiende o resulta difícil en un texto, o relacionarlo con otros lenguajes. Una película, un dibujo animado y ciertos videojuegos, apuntó Brito, son puertas de entrada a textos literarios porque se basan o hacen referencia a ellos, o porque despiertan su recuerdo.
En ese sentido, los adultos tienen una herramienta clave que no siempre aprovechan: sus propias experiencias de lectura cuando eran chicos o adolescentes, que se pueden compartir. "No hay que ser un especialista. El adulto debería pararse en las preguntas que él mismo se hace frente a la lectura; admitir que no todo gusta; que se puede elegir lo que se lee; que hay diversidad de géneros y soportes para leer, y transmitir a los chicos los criterios de selección", dijo Brito.
Internet también puede aprovecharse, en la medida en que demanda lectura. "En lugar de tenerles miedo, lo interesante es ver cómo las nuevas tecnologías colaboran para resignificar la lectura y qué experimentación se da con la lectura en la pantalla. El libro tradicional ya se combina con otros lenguajes, como la imagen. En las nuevas tecnologías, lo escrito se combina con lo visual, lo musical, lo icónico, la imagen en movimiento", describió Brito.
La escuela propone
La escuela es una aliada natural para formar futuros lectores. Más aún, en muchos sectores sociales es quien hace entrar los libros a las casas. "Un modo de potenciar el lugar de la familia como promotora de la lectura se da cuando la escuela establece vínculos con la familia y la compromete. Hay, incluso, hogares donde los libros entran de la mano de los chicos", apuntó Bombini.
Comentó experiencias en marcha en distintas escuelas del país en ese sentido. Por ejemplo, convocar a los papás fuera del horario escolar a talleres de lectura ("hay experiencias de padres inmigrantes que intercambian relatos sobre sus culturas", contó) o invitarlos a la biblioteca escolar, un importante centro de irradiación de textos escritos en muchas comunidades, a leer a los chicos. "Esto tiene un impacto formativo en los padres, que luego pueden replicar estas experiencias en sus casas", apuntó Bombini.
También hay libros que salen de la escuela y circulan por las casas de los alumnos junto con un cuaderno de notas de lectura que la familia debe completar.
La escuela es clave, además, cuando se da el caso contrario: chicos o adolescentes con inclinación a leer en hogares donde la lectura no es una práctica cotidiana. Hay quienes piensan que ésa no es una situación infrecuente.
"No hay una fractura entre una sociedad con adultos que leen y jóvenes que no. Los adultos tienen incorporada la retórica de la lectura y la escritura, pero no su práctica", señaló Martín Kohan, escritor (reciente ganador del Premio Herralde, con su novela Ciencias morales ), docente universitario y ex profesor en escuelas medias.
"Está muy extendida la falacia de imaginar una sociedad adulta lectora que no lo sabe transmitir a los jóvenes. Hay un discurso moral sobre la necesidad de leer, y si hay algo que tienen los adolescentes es entrenamiento para detectar esas hipocresías", opinó Kohan.
Para el escritor, "la casa es decisiva", pero aclaró: "Si la lectura fuera una práctica natural e incorporada en los adultos, no habría que enseñar nada ni tener tantas estrategias y disciplina. Ver a tus padres leer te da por lo menos cierta intriga".
Desde la casa
Pensar que en una casa circula una variedad de textos que se pueden usar como puerta de entrada a la lectura: diarios, revistas, notas, mensajes e Internet, entre otros.
Hablar de la lectura y de los libros. Se puede conversar sobre los personajes y la historia, compararlos con los de otros libros; sobre cómo está escrito un texto, sobre las dificultades que presenta, sobre las ilustraciones, sobre las cosas que uno aprendió, recordó o imaginó leyéndolo.
Compartir con los chicos las lecturas de la infancia y adolescencia. Contarles y mostrarles qué libros eran los preferidos, cómo y dónde se los leía, por qué se los elegía.
Usar el cine, los dibujos animados y los videojuegos que hacen referencia a textos literarios. Buscar esos libros y compararlos.
Aprovechar situaciones cotidianas, como hacer la lista del supermercado, leer una receta, desayunar leyendo el diario (los chistes son particularmente atractivos para los chicos), leer instrucciones para hacer funcionar un aparato, dejar mensajes para otros miembros de la familia o escribir notas para la maestra. Leer y escribir en presencia de los chicos con distintos fines (para informarse, por placer, para resolver una tarea).
Utilizar Internet y el correo electrónico como medios que dan un lugar renovado a la lectura.
Por Raquel San Martín
De la Redacción de LA NACION
Los libros no son la única herramienta para que los chicos experimenten por qué es interesante y atractivo leer. Hablar de lo que se lee y de cómo está escrito, recordar lecturas de la infancia con los chicos, usar el correo electrónico y hasta actividades cotidianas como armar la lista del supermercado o compartir el diario a la mañana pueden ser tan eficaces como una biblioteca para crear un ambiente hogareño que despierte la pasión por leer y escribir.
Más allá de la indiscutible utilidad de leer habitualmente a los chicos, y de que ellos vean a los adultos leer –y disfrutarlo–, los especialistas invitan a los padres a tener una concepción amplia de la lectura y pensar que en una casa circula una gran variedad de textos, incluidos los que habilita Internet.
“El libro es una excusa interesante, pero no es el único medio para entrar en la cultura escrita. Además de los que están en la biblioteca, en una casa hay otros textos circulando, algunos menos visibles, como el diario, que también ayudan a la vinculación con lo cultural. Leer no se da sólo con textos escolares o eruditos”, señaló a LA NACION Andrea Brito, investigadora de Flacso, donde coordina un posgrado sobre lectura y escritura.
Para la Fundación Leer, las actividades cotidianas son "excelentes oportunidades" para crear "un ambiente lector estimulante".
En una serie de consejos que la entidad dedicada a promover la alfabetización y la lectura difundió recientemente, se sugiere pensar en revistas, notas, envases, carteles y diarios como soportes para textos domésticos. También aconseja leer y escribir en presencia de los chicos con diferentes fines (por placer, para informarse, para resolver una tarea) y compartir situaciones cotidianas con ellos, como leer una receta o instrucciones para hacer funcionar un aparato, escribir una nota a la maestra, dejar recordatorios en la heladera o mensajes para otros miembros de la familia.
Empezar por conversar
Hablar sobre la lectura y la escritura es una recomendación que se repite. "Hoy se habla de lectura compartida, porque la producción de sentido es social. Hay que generar situaciones que inviten a compartir. En relación con los libros, se puede hablar de los contenidos y de la ficción de un texto, pero también del lenguaje en el que está contado, de la edición del propio libro (si tiene fotos, dibujos u otros elementos), o hablar del acto de leer, de lo que produce y modifica en cada uno una lectura", dijo Gustavo Bombini, doctor en Letras y coordinador del Plan Nacional de Lectura del Ministerio de Educación.
"Esto apuntala otros procesos de aprendizaje. Hablar sobre la propia lectura es abrir un camino potencial que sirve de base para aprender otras cosas", advirtió Bombini.
"La entrada de la lectura y la escritura en el ámbito familiar se puede dar por el lado de la oralidad y la conversación. Hablar de lo que se lee es un modo de ingresar en la cultura escrita", coincidió Brito. Se puede, por ejemplo, encontrar similitudes entre personajes de distintos libros, hablar de lo que no se entiende o resulta difícil en un texto, o relacionarlo con otros lenguajes. Una película, un dibujo animado y ciertos videojuegos, apuntó Brito, son puertas de entrada a textos literarios porque se basan o hacen referencia a ellos, o porque despiertan su recuerdo.
En ese sentido, los adultos tienen una herramienta clave que no siempre aprovechan: sus propias experiencias de lectura cuando eran chicos o adolescentes, que se pueden compartir. "No hay que ser un especialista. El adulto debería pararse en las preguntas que él mismo se hace frente a la lectura; admitir que no todo gusta; que se puede elegir lo que se lee; que hay diversidad de géneros y soportes para leer, y transmitir a los chicos los criterios de selección", dijo Brito.
Internet también puede aprovecharse, en la medida en que demanda lectura. "En lugar de tenerles miedo, lo interesante es ver cómo las nuevas tecnologías colaboran para resignificar la lectura y qué experimentación se da con la lectura en la pantalla. El libro tradicional ya se combina con otros lenguajes, como la imagen. En las nuevas tecnologías, lo escrito se combina con lo visual, lo musical, lo icónico, la imagen en movimiento", describió Brito.
La escuela propone
La escuela es una aliada natural para formar futuros lectores. Más aún, en muchos sectores sociales es quien hace entrar los libros a las casas. "Un modo de potenciar el lugar de la familia como promotora de la lectura se da cuando la escuela establece vínculos con la familia y la compromete. Hay, incluso, hogares donde los libros entran de la mano de los chicos", apuntó Bombini.
Comentó experiencias en marcha en distintas escuelas del país en ese sentido. Por ejemplo, convocar a los papás fuera del horario escolar a talleres de lectura ("hay experiencias de padres inmigrantes que intercambian relatos sobre sus culturas", contó) o invitarlos a la biblioteca escolar, un importante centro de irradiación de textos escritos en muchas comunidades, a leer a los chicos. "Esto tiene un impacto formativo en los padres, que luego pueden replicar estas experiencias en sus casas", apuntó Bombini.
También hay libros que salen de la escuela y circulan por las casas de los alumnos junto con un cuaderno de notas de lectura que la familia debe completar.
La escuela es clave, además, cuando se da el caso contrario: chicos o adolescentes con inclinación a leer en hogares donde la lectura no es una práctica cotidiana. Hay quienes piensan que ésa no es una situación infrecuente.
"No hay una fractura entre una sociedad con adultos que leen y jóvenes que no. Los adultos tienen incorporada la retórica de la lectura y la escritura, pero no su práctica", señaló Martín Kohan, escritor (reciente ganador del Premio Herralde, con su novela Ciencias morales ), docente universitario y ex profesor en escuelas medias.
"Está muy extendida la falacia de imaginar una sociedad adulta lectora que no lo sabe transmitir a los jóvenes. Hay un discurso moral sobre la necesidad de leer, y si hay algo que tienen los adolescentes es entrenamiento para detectar esas hipocresías", opinó Kohan.
Para el escritor, "la casa es decisiva", pero aclaró: "Si la lectura fuera una práctica natural e incorporada en los adultos, no habría que enseñar nada ni tener tantas estrategias y disciplina. Ver a tus padres leer te da por lo menos cierta intriga".
Desde la casa
Pensar que en una casa circula una variedad de textos que se pueden usar como puerta de entrada a la lectura: diarios, revistas, notas, mensajes e Internet, entre otros.
Hablar de la lectura y de los libros. Se puede conversar sobre los personajes y la historia, compararlos con los de otros libros; sobre cómo está escrito un texto, sobre las dificultades que presenta, sobre las ilustraciones, sobre las cosas que uno aprendió, recordó o imaginó leyéndolo.
Compartir con los chicos las lecturas de la infancia y adolescencia. Contarles y mostrarles qué libros eran los preferidos, cómo y dónde se los leía, por qué se los elegía.
Usar el cine, los dibujos animados y los videojuegos que hacen referencia a textos literarios. Buscar esos libros y compararlos.
Aprovechar situaciones cotidianas, como hacer la lista del supermercado, leer una receta, desayunar leyendo el diario (los chistes son particularmente atractivos para los chicos), leer instrucciones para hacer funcionar un aparato, dejar mensajes para otros miembros de la familia o escribir notas para la maestra. Leer y escribir en presencia de los chicos con distintos fines (para informarse, por placer, para resolver una tarea).
Utilizar Internet y el correo electrónico como medios que dan un lugar renovado a la lectura.
Canciones de cuna
Entra sueñito por los ojitoshoy el sueño no quiere venirCierra tus ojos muy despacitomi amigo el sueño te viene a dormir.Acariciando entre sus cejaspolvo de estrellas te empieza a cubrirCierra tus ojos muy despacitoal fin mi amigo te pudo dormir....
Has soñado alguna vez que tienes alas blancasvuelas alto sobre el marsonriendo el sol te cantaHas soñado alguna vez que tienes alas blancasvuelas alto sobre el marsonriendo el sol te cantasube el mar ,ven aca bailemos con las nubesla ciudad duerme yalejana de sus luceshas soñado alguna vezque tienes alas blancasvuelas, subes ,más y más y al sol, soplar alcanzas.
Este niño tiene sueño
tiene ganas de dormir
tiene un ojito cerrado
y el otro no lo puede abrir...
NANA UN MUNDO IDEAL
Yo te quiero enseñar un fantástico mundo ven princesa y deja a tu corazón soñar. Yo te puedo mostrar cosas maravillosas ven princesa y déjate llevar a un mundo ideal. Un mundo ideal, un mundo en el que tú y yo podamos decidir, como vivir sin nadie que lo impida. Un mundo ideal, que nunca pude imaginar, donde ya comprendí, que junto a ti el mundo es un lugar para soñar. Fabulosa visión sentimiento divino voy volando contigo hacia un nuevo amanecer. Un mundo ideal / mira bien lo que hay. allí mil cosas voy a ver / conteniendo el aliento. Soy como un haz de luz que lejos va, y nunca ya podrá volver / un mundo ideal, Un horizonte a descubrir. Un mundo para ti, para los dos. Déjate llevar a un mundo ideal. Un mundo ideal, un mundo ideal. Un mundo en el que tú y yo, podamos decidir, como vivir sin nadie que lo impida. Un mundo ideal / cada vuelta sorpresas un horizonte a descubrir / cada instante es un sueño. un mundo para ti, para los dos, para ti, para los dos, llévame a donde sueñes tú. Un mundo ideal, un mundo ideal. Que compartir, que compartir. Que alcanzar, que contemplar, Tu junto a mí...
Para que no lo olvidemos....
Declaración de los Derechos del NiñoProclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959
PREAMBULO
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,
La Asamblea General.
Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:
Principio 1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
Principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 3
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
Principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Principio 5
El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
Principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Principio 9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Principio 10
El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
PREAMBULO
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,
La Asamblea General.
Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:
Principio 1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
Principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 3
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
Principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Principio 5
El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
Principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Principio 9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Principio 10
El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
Derechos del niño, Parte 2
1989Convención Internacionalsobre los Derechos del Niño
Parte II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y¿apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado podrá designar una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a mas tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario general preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que les hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes .
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité muere o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea general.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionara el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario de General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de estos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para el Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiera, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas en la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el INCISO b) DEL PARRAFO 1, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes mas información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentara cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informe sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes tendrán sus informes a la amplia disposición del público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al UNICEF, y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida alSecretario General que efectúe en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los ARTICULOS 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Parte II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y¿apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado podrá designar una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a mas tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario general preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que les hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes .
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité muere o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea general.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionara el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario de General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de estos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para el Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiera, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas en la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el INCISO b) DEL PARRAFO 1, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes mas información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentara cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informe sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes tendrán sus informes a la amplia disposición del público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al UNICEF, y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida alSecretario General que efectúe en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los ARTICULOS 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
La no discriminación
Los DERECHOS enunciados en la Declaración de los Derechos del Niño, serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.Queda claro que todos los niños tienen los mismos derechos, esto sucede porque debe existir una igualdad en el tratamiento de la niñez. Todos somos iguales.Ahora, ¿cómo se entiende esta afirmación si decimos permanentemente que no hay dos personas iguales, que todos somos únicos y diferentes?
IGUALDAD DE DERECHOS PARA NIÑOS DIFERENTES
IGUALDAD DE DERECHOS PARA NIÑOS DIFERENTES
Derechos del niño
1989 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
2. Los estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el Interes Superior Del Niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se aseguran de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número e idoneidad de su personal y supervisión competente.
Artículo 4
Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas,legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respeta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los familiares o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle -en consonancia con la evolución de sus facultades- dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apatriado.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de sus elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona este encarcelada por el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionará cuando se le pida, a los padres, al niño, o si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cercioraran además, de que la presentación de tal petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de el a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionantes ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en los Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente -salvo en circunstancias excepcionales- relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del PARRAFO 1 DEL Artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de otras personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden publico, o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de manifestar su religión o sus creencias sólo podrá ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Artículo 15
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Los estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 17
1. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación social y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación de masas a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del Artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño pertinente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño y su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en esta Convención, los Estados Partes prestaran la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que puedan acogerse.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de el, así como para otras formas de prevención y otra identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de los malos tratos al niño, y según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipo de cuidado para estos niños.
3. Entre estos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en otra familia, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales determinaran con arreglo a las leyes y los procedimientos aplicables sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción por personas que residan en otro país, puede ser considerada como otra forma de cuidar al niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen:
c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción por personas que residan en el mismo país;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción por personas que residan en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente Artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba -tanto si ésta solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona- la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para que disfrute de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán en la forma que estimen apropiadas, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones internacionales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se puede localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al PARRAFO 2 será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la integración individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de la información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimiento y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y -en particular- adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de estos conocimientos;
f) Desarrollar la atención preventiva de la salud, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación familiar.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en este Artículo .
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de salud física o mental, o un examen periódico del tratamiento a que este sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación nacional.
2. Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres y otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar sea administrada de modo compatible con la dignidad humana y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y a facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respeto se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores, de los valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.2. Nada de los dispuesto en este Artículo , o en el Artículo 28, se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares o de las entidades para establecer y dirigir las instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 de este Artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena, el derecho le corresponde en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y a practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar líbremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes resptarán y promoverán el derecho del niño a participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para la salud o para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación de este Artículo . Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijaran edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios o condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación eficaz de este Artículo .
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes en la presente Convención protegerán al niño contra todas las otras formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que son aplicables a ellos en los conflictos armados, que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas mayores de 15 años, pero menores de 18, los Estados Partes procuraran dar prioridad a los de mas edad.
4. De conformidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación, abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.
Artículo 41
Nada de los dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean mas conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
2. Los estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el Interes Superior Del Niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se aseguran de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número e idoneidad de su personal y supervisión competente.
Artículo 4
Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas,legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respeta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los familiares o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle -en consonancia con la evolución de sus facultades- dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apatriado.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de sus elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona este encarcelada por el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionará cuando se le pida, a los padres, al niño, o si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cercioraran además, de que la presentación de tal petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de el a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionantes ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en los Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente -salvo en circunstancias excepcionales- relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del PARRAFO 1 DEL Artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de otras personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden publico, o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de manifestar su religión o sus creencias sólo podrá ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Artículo 15
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Los estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 17
1. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación social y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación de masas a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del Artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño pertinente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño y su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en esta Convención, los Estados Partes prestaran la asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que puedan acogerse.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de el, así como para otras formas de prevención y otra identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de los malos tratos al niño, y según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipo de cuidado para estos niños.
3. Entre estos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en otra familia, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las cuales determinaran con arreglo a las leyes y los procedimientos aplicables sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción por personas que residan en otro país, puede ser considerada como otra forma de cuidar al niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen:
c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción por personas que residan en el mismo país;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción por personas que residan en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente Artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba -tanto si ésta solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona- la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para que disfrute de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán en la forma que estimen apropiadas, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones internacionales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se puede localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al PARRAFO 2 será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la integración individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de la información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimiento y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y -en particular- adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de estos conocimientos;
f) Desarrollar la atención preventiva de la salud, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación familiar.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en este Artículo .
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de salud física o mental, o un examen periódico del tratamiento a que este sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación nacional.
2. Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres y otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar sea administrada de modo compatible con la dignidad humana y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y a facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respeto se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores, de los valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.2. Nada de los dispuesto en este Artículo , o en el Artículo 28, se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares o de las entidades para establecer y dirigir las instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 de este Artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena, el derecho le corresponde en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y a practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar líbremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes resptarán y promoverán el derecho del niño a participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para la salud o para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación de este Artículo . Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijaran edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios o condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación eficaz de este Artículo .
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes en la presente Convención protegerán al niño contra todas las otras formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que son aplicables a ellos en los conflictos armados, que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas mayores de 15 años, pero menores de 18, los Estados Partes procuraran dar prioridad a los de mas edad.
4. De conformidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación, abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.
Artículo 41
Nada de los dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean mas conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
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